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La tutela jurisdiccional en las acciones cambiarias

Para que los hombres de comercio y los justiciables en general puedan tener confianza en el poder judicial, es necesario que las decisiones de sus órganos jurisdiccionales sean rápidas, eficaces y sobre todo predecibles.

La motivación para escribir sobre el tema de los procesos cambiarios, a fin de saber si es más eficaz ejercerlo en un proceso ejecutivo o en un proceso ordinario, nace como consecuencia de la interpretación  que se viene realizando del artículo 18.2 de la ley de títulos valores.

A efectos de comprender cabalmente el tema abordado, empezaremos por intentar una explicación sobre las acciones cambiarias en relación con los títulos valores que la origina.

Entendiéndose por acciones cambiarias el poder jurídico que se tiene para acudir al órgano jurisdiccional, a los efectos de obtener el cumplimiento de la obligación asumida en un título cambiario, por lo que esta acción emerge del titulo, se ejercita exclusivamente con el titulo y se resuelve por el contenido del titulo, con abstracción de la causa, fundándose exclusiva y excluyentemente en el titulo teniendo su limite y medida en él, de acuerdo a los principios de legitimación, de literalidad e incorporación[1].

Por lo que en sentido material, acción cambiaria es la que pertenece al tenedor del titulo para reclamar al deudor el objeto  económico de las responsabilidades cambiarias.

En sentido procesal cabe tener a la acción cambiaria como derecho relacionado con el sujeto material y que da lugar al nacimiento del proceso cambiario.

Esta acción nace del titulo como consecuencia de la obligación que contrae cada uno de los que en ella pone su firma, sea como librador, endosante, avalista o aceptante en cumplimiento de la indicación hecha en el momento de la suscripción en donde nació el titulo valor.

Por lo que esta acción tiene por causa petendi el vinculo liberal y abstracta que surge de la cambial y por petitum el pago de la suma en ella indicada.

Aspecto procesal

La acción cambiaria como pretensión sustantiva puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en un proceso ordinario; el actor es quien puede elegir entre la vía rápida y expeditiva, sin perder de vista que el carácter cambiario de la pretensión  surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales. El derecho de fondo siempre es el mismo y la vía procesal elegida importa la obtención de resultados más o menos rápidos en razón de la menor o mayor amplitud de los medios probatorios y de los términos para esgrimir defensas.           

El artículo 18.2 de la ley de títulos valores, tras reconocer el merito ejecutivo de los títulos valores establece que el tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del titulo en proceso distinto al ejecutivo observando la ley procesal, por lo que la ley le franquea dos opciones:

  • Un proceso ejecutivo destinado a obtener la prestación de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional dirigida a la satisfacción material del crédito (ejecución forzada).
  • Un proceso declarativo con el objeto de obtener una resolución de condena, es decir, una resolución que ordena al deudor el pago de lo debido ex titulo. 

 Por lo que conferir merito ejecutivo a los títulos valores consideramos que  debería determinar que su tenedor pudiera entrar, sin mas tramite a un proceso tendiente a la satisfacción  material  y concreta del derecho incorporado, esa debería ser la función de la vía ejecutiva en nuestro país. Por lo que un proceso cuyo objeto es la ejecución forzada de una obligación incumplida no es ciertamente  un proceso destinado a obtener el pago por parte del deudor o sus garantes, ni un proceso tendiente a obtener la certeza de la existencia del crédito y de su incumplimiento.

En tal sentido pedir ejecución forzada, no significa pedir el pago de la obligación al deudor sino pedir al órgano de la ejecución todos aquellos actos para satisfacer el interés del acreedor insatisfecho, toda vez que pedir ejecución forzada es pedir que esa suerte de “garantía genérica” de todo crédito, cual es el patrimonio del deudor, se individualice primero y luego se efectivice; de allí que lo primero que debería contener la demanda ejecutiva es la petición de embargo, como acto de individualización y selección del bien o bienes que pertenecen al deudor o sus garantes para la satisfacción del crédito.

De allí que el proceso de ejecución dineraria no debería ser otra cosa que el conjunto de de actos de materialización concreta y efectiva del principio de responsabilidad patrimonial.    

Por lo que al acudir a la vía declarativa o el procedimiento ordinario no creo que ofrezca ventaja cualitativa al tenedor del titulo  frente a lo que le ofrece la vía ejecutiva. Lo que se busca en un proceso declarativo es en sustancia, obtener un titulo judicial pero para llegar a ello el demandante estará expuesto a que el demandado, en la contestación  de la demanda, le oponga todas las excepciones que la ley de títulos valores le franquea en su articulo 19º, con el ventaja ulterior (para el demandado) de no tener limitación de medios probatorios a ofrecer.

Clases de acciones cambiarias

Siendo las acciones cambiarias el principal derecho que posee el tenedor del titulo valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse el cobro del importe contenido en el titulo; en ese sentido siendo las acciones cambiarias, directa, de regreso, de ulterior regreso, cabe precisar en que consisten cada una estas:

  • La acción cambiaria directa es la facultad concedida al tenedor legítimo de la cambial contra el obligado principal y sus garantes para conseguir la prestación debida realizando los bienes del deudor o sus garantes. Exigiendo el importe del titulo valor, los intereses moratorios al tipo legal desde el día de vencimiento, los gastos del protesto y demás gastos legítimos; esta acción corresponde en primer lugar al portador del titulo no pagada, luego a quien a pagado por intervención, ya que quien paga en esa forma se subroga en los derechos del portador, también corresponde al endosante, avalista o librador que se haya visto obligado por el portador del titulo a reembolsarla.
  • La acción cambiaria de regreso, se otorga contra los responsables subsidiarios del pago de la cambial, girador, endosante, así como a los avalistas de estos y de aquellos, y tiene por fundamento la obligación que el librador y el endosante asumen de responder por la aceptación y por el pago.
  • La acción cambiaria de ulterior regreso es aquella que corresponde a quien pague en vía de regreso contra los obligados anteriores a él, es decir, quien en vía de regreso cumpla con la obligación cambiaria, pues por dicho pago se convertirá en el nuevo tenedor del titulo valor.  

La acción cambiaria en vía ejecutiva siendo un procedimiento breve destinado a realizar el cumplimiento de las obligaciones que constan del titulo fehaciente es el señalado preferentemente para hacer efectivo los que conste de los diferentes títulos valores; esta acción ejecutiva difiere de la ordinaria en que en está se plantea todo un proceso a fin de decidir de parte de quien esta la razón jurídica, mientras que en aquella se parte de la base de que tal razón asiste al ejecutante que presenta una cambial aceptada y protestada sin tacha de falsedad en la aceptación y por ello la cuestión puede quedar reducido a una mera ejecución,  o en todo caso dar lugar a una contención limitada a muy concretos motivos de oposición, tras de lo cual, si ellos no prosperan se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados. Siendo la finalidad de esta acción obtener ejecución de los bienes del deudor para conseguir el pago del documento cambiario, amparada en el merito ejecutivo que presta el mismo titulo.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que, aquel que, firma una letra o un pagaré tanto o mas tiene conciencia que esta creando un titulo ejecutivo potencial contra si mismo, como que esta creando un titulo de crédito o de pago circulatorio, el deudor verá en el momento de suscribirle el instrumento compulsorio que lo obligara al pago, oportunamente al actual tomador o a un tercero, legitimo tenedor. Por lo que el acreedor beneficiario  que recibe la letra o el pagare esta pensando principalmente en el valor circulatorio de ese instrumento, en la facilidad de volverlo a dar en pago o de utilizarlo para una operación de descuento bancario. Subsidiariamente tendrá presente la fuerza de titulo ejecutivo de ese documento, contra su librador y restantes obligados si se trata de un endosatario. 

Siendo el titulo ejecutivo insustituible de cada forma de ejecución forzada, practicado el embargo ejecutivo con sus medidas de garantía debería pasarse a la fase de realización forzosa de los bienes embargados como sucede con la legislación civil española, a la que denomina a esta fase procedimiento de apremio, aunque con esa expresión también suele aludirse a toda la actividad característica  de la ejecución dineraria incluida la búsqueda y afectación de los bienes pertenecientes al deudor que han de quedar  sujetos a la ejecución[2]. Por los que  en nuestro país se debería reformar el procedimiento de ejecución de garantías, por lo que si el embargo ha dado resultado positivo se debería hacer efectiva la satisfacción del derecho de crédito que dio lugar al despacho de la ejecución, lo que se lograría mediante la obtención del dinero,  con el que efectuar el pago al acreedor ejecutante. Se tratará en tal caso de convertir el bien embargado en dinero, aunque aquella finalidad también puede lograrse cuando el interés del acreedor pueda quedar satisfecho mediante entrega al ejecutante del bien que fuera objeto de embargo.

Damián Laura Vilcamisa


[1] En la ley de títulos valores se usa la expresión “Acción Cambiaria” para hacer referencia a la pretensión de tutela judicial del derecho incorporado al documento.

[2] Montero Aroca, Juan. Tratado del proceso de ejecución civil. Tomo II, Valencia 2004.

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