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Responsabilidad del Almacen General

Qué tipo de responsabilidad asume el almacén general de depósito frente al depositante respecto a las mercaderías recibidas en depósito?

Antes de contestar esta pregunta sería importante establecer conceptualmente a los dos actores que se vinculan en esta relación jurídica. En primer lugar, tenemos al almacén general de depósito[1] (AGD), que vendría a ser un local administrado por una sociedad anónima constituida especialmente para dicho efecto, donde permanecen custodiadas las mercaderías del depositante, encontrándose sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Banca y Seguros. En el otro extremo nos encontramos con el depositante, aquella persona natural o jurídica que disfrutará de los servicios ofrecidos por el AGD, previo pago por ellos.

Si bien es cierto, dentro de la práctica comercial, es de común observancia, que la verdadera razón por la que los depositantes acuden al AGD; no está relacionada con la necesidad de almacenar su mercadería, sino está más bien ligada con la posibilidad de obtener un financiamiento a través de aquellas. Es así que se constituye como primera obligación del AGD, la de emitir a pedido del depositante el certificado de depósito y/o warrant respectivo.

Sin embargo, existe una obligación adicional a la ya reseñada, que no puede ser soslayada, debido a que el AGD o depositario, asume la obligación de custodiar y conservar los bienes entregados con la misma diligencia que ha de poner en el cuidado de los suyos propios. Es en mérito a esta obligación que el depositario asume una serie de responsabilidades frente al depositante. Dicha responsabilidad y sus límites están regulados en el artículo 229.1 de la Ley de Títulos Valores N0 27287.

   I.  RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Dicha norma se refiere a la responsabilidad que asumiría el AGD en la eventualidad de que las mercaderías constituidas bajo su custodia sufrieran daños, de dicho artículo se puede concluir que la responsabilidad a la que se refiere es de naturaleza esencialmente contractual y digo esto en virtud de que se  establece como parámetro temporal de la responsabilidad, el período de tiempo comprendido entre la recepción y la devolución de la mercadería, es decir el plazo de vigencia del contrato de depósito celebrado entre las partes. Es decir la responsabilidad del AGD frente a las mercaderías otorgadas en custodia se extingue al vencimiento de la vigencia del contrato de depósito.

Cómo ya se manifestó, el citado artículo hace referencia, para delimitar la responsabilidad del almacén, al daño que pudiesen sufrir las mercaderías; lo cual implica una aplicación plena de la teoría del daño a la responsabilidad en el régimen de los almacenes generales de depósito y que resulta consagrando un aspecto diferente al desarrollado en el Código Civil. Pero, ¿Por qué señalamos esto?, habiendo quedado establecido que el vínculo jurídico que une a los dos actores , vendría a ser el contrato de depósito; y en la hipótesis de que la mercadería sufriese algún deterioro o daño, dicha situación acarrearía que el depositario no cumplió con su obligación. Es decir la responsabilidad que asumiría el AGD, estaría regulada en el Título correspondiente a la Inejecución de Obligaciones.

Es así que dicho Título, en su artículo 1321 establece: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecute sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve…… “ . Es decir limita la responsabilidad a los casos de dolo o culpa, dicho en otras palabras, nuestro cuerpo de leyes civil a diferencia de la Ley de Títulos Valores  toma en consideración el aspecto moral, imputa responsabilidad a quien ha actuado de manera  inmoral o ha causado un daño injusto, adscribiéndose a la teoría de la responsabilidad, en tanto que el comentado artículo se encuadra más en el denominado principio de la responsabilidad objetiva, que esta mas dirigida a determinar si hay daño que si hay culpa. [2]

    II.  CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Es decir aquellas situaciones en las que el daño al que se hace mención, efectivamente se ha producido pero dicha situación no acarrearía el desembolso de una indemnización de parte del AGD, dichas situaciones son las siguientes:

  • Si, se llegase a probar que el daño ha sido causado por fuerza mayor ; con respecto a esta causal entiendo que la ley ha seguido el principio consagrado en el artículo 1315 del Código Civil donde se exonera de responsabilidad por lo que en doctrina se conoce como fractura causal, es decir el rompimiento del nexo causal entre el daño producido y el hecho que lo produce.
  • Si, el daño se produjese por la naturaleza misma de las mercaderías o por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, considero que se ha pretendido seguir la línea trazada por el artículo 1317 del Código Civil, donde se estipula que el deudor (AGD, en este caso) no responderá por la inejecución de la obligación motivada en causas que no le resulten imputables, limitada a solo estos dos casos. 
  • Si el daño hubiera sido causado por culpa del depositante o sus dependientes, norma que coincide por lo recogido en el Código Civil a través de su artículo 1326, donde se señala que si la conducta dolosa o culposa del acreedor (depositante) hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá.

   III.  LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

El artículo 229 inc. 1  establece un límite a la responsabilidad del AGD, esta limitación esta circunscrita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el certificado de depósito y warrant pertinente, norma que en nuestro concepto se contrapone a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil según el cual el resarcimiento de la reparación por el daño causado comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Al establecer esta limitación la responsabilidad del almacén se circunscribe exclusivamente al daño emergente, es decir la reposición del valor material de la mercadería dañada , pero está excluyendo el concepto de lucro cesante que esta más referido  a la reparación del daño causado a las expectativas de beneficio que aspiraba obtener quien sufrió el daño.

Del análisis realizado se puede llegar a establecer que la responsabilidad que deberá afrontar el AGD, frente al depositante no sólo se encuentra regulada en la Ley de Títulos Valores, sino que se pueden encontrar importantes consideraciones en el Código Civil, en virtud de que ha quedado establecido que la relación jurídica que los vincula ha nacido en virtud de la celebración de un contrato de depósito.

Talía Landeo Pariona


[1] HUNDSKOPF, Oswaldo.  “Guía Rápida de Preguntas y Respuestas “. Página 227.

[2]  ALVAREZ DEL VILLAR, Luis . Tratado de Derecho Mercantil. Página 700.

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