El drama de la factura conformada peruana
Para que una revolución tenga éxito debe redescubrir “valores” ya olvidados y adaptarlos a las exigencias de la época.
Tagore mencionó esta frase en referencia a los cambios que se veían venir en la historia; frase, que sin quererlo, tiene una especial conexión con el tema que deseo tratar, un título valor en específico que deseo “redescubrir”, por el cual siempre estuve intrigada: la factura conformada.
Adelantaré en defensa del legislador peruano, que éste puso sus mejores expectativas desde que la tuvo en mente, para luego plasmarla en la Nueva Ley de títulos valores (Ley N° 27287); pero debido a su afán creativo no se le ocurrió mejor idea que estamparle su sello diferenciador haciéndola algo distinta a las demás utilizadas por los países hermanos como Francia, Colombia y Brasil.
Dejo en claro que si hubiera sabido que la factura conformada de nacionalidad peruana ha pasado por tantas peripecias tal vez hubiera realizado más que un ensayo una novela acerca de esta lideresa de los títulos valores sui generis.
Antes de entrar a ver el tema de nuestra connacional, quisiera motivar al lector con un simple cuestionamiento muy general, acerca de una característica inherente a la factura conformada, aquella que seguramente ha escuchado o repetido en clase con toda seguridad, al igual que yo, por parecer algo sumamente evidente, algo que no dudé hasta que descubrí la posición del maestro Benélbaz, el carácter causal de la factura conformada. Pues busco desanimarlo retándolo y diciéndole que no lo es, al menos no en su totalidad. Será causal, en la medida que el origen o la causa de su emisión fluya del mismo documento; pero, en el momento en que comienza a circular se inicia la abstracción, por lo cual el tercero de buena fe que adquiere el título se encuentra protegido de las defensas que el comprador podría oponer al vendedor basado en la compraventa (o el servicio prestado). Entonces, si fuera causal el endoso no crearía relaciones autónomas en los sucesivos tenedores, y la nulidad del acto y del título serían la consecuencia del incumplimiento de los requisitos formales.
No existió entonces, ni existe hoy una definición oficial de factura conformada, por lo cual para entender su finalidad hay que compararla con la muy conocida factura comercial o simplemente factura.La factura comercial se encuentra regulada en el Reglamento de Comprobantes de Pago, donde se establece que, “comprobantes de pago son los documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios”. Se consideran taxativamente como tales entre otros, a la factura, la cual debe emitirse en forma obligatoria constituyendo un documento que sirve de prueba de la realización de alguna transacción comercial. La factura comercial por lo tanto tiene un carácter tributario y contable. Con ello entonces queda claro que la factura conformada no califica como comprobante de pago, aun cuando cumpla con todos los requisitos que debe contener toda factura. Si bien la factura conformada deriva del contrato de compraventa de mercadería (o de servicios), donde también se expide “la comercial” (pero como constancia), el papel que cumple “la conformada” es de ser un documento representativo del precio adeudado, transferible por el vendedor que se convierte en acreedor y tenedor del título.
El apellido “Conformada”, se le atribuye porque con la firma del comprador, éste expresa su conformidad y declara recibir conforme las mercaderías y el saldo que constituye el crédito a su favor. No esta demás recalcar que de esta manera se separó el aspecto tributario y crediticio, que a mi modesto parecer fue acertado. De lo contrario hubiéramos repetido lo que vivió Brasil mediante una fallida disposición dada en 1936, donde se trató de incorporar a la “duplicata” matices de carácter tributario, desvirtuando de este modo su naturaleza y la finalidad para la cual fue concebida, y es por ello que posteriormente esta disposición quedó derogada en 1968.
Básicamente la factura conformada peruana concebida originariamente en la Nueva Ley de Títulos Valores, fue un híbrido de letra y cheque más garantía prendaria para favorecer la venta al crédito de bienes muebles no sujetos a registro. Ello se configuraba con la conformidad del comprador, a quien se le constituía como depositario de las mercaderías, las que resultaban afectadas en depósito como garantía prendaria. El plus que se le dio en Perú fue ésta característica última, la de incorporarle una garantía real, la cual no tenía en otros países quienes utilizaban “la duplicata”, el “conforme obligatorio”, la “factura cambiaria” o “factura aceptada” como duplicado de la factura comercial, por las mercaderías vendidas o servicios prestados que debían pagarse a plazos. Aquí la Factura conformada tenía un carácter de título de crédito y con ello se permitía su negociación a fin de obtener el cobro del saldo deudor. Al asignarle en nuestro país el carácter prendario, se tuvo que restringir la factura conformada solamente a las mercaderías, puesto que, como se señalaba en la exposición de motivos de la Nueva Ley de títulos valores, para la prestación de servicios con pago diferido bastaba el uso de la letra de cambio o pagaré ya que resultaba un imposible jurídico afectar con prenda un servicio.
En ese entonces el establecimiento de la prenda también resultaba toda una discusión que quedó inconclusa. Al igual que ahora, los bienes que constan en la factura conformada podían ser fungibles o no, identificables o no; y como en ese entonces se aplicaba la prenda, estos bienes además no debían estar sujetos a registro. El caso es que se obvió determinar de qué clase de prenda se hablaba. No podía tratarse de prenda con entrega jurídica porque ésta sólo procedía respecto de bienes muebles inscritos. Tampoco podía tratarse de prenda legal la cual igualmente implicaba bienes susceptibles de inscripción. Se argumentó que se trataba de una prenda global y flotante por lo establecido en el artículo 237 de la ley 26702 que a su vez remite al artículo 231 del mismo cuerpo legal. No obstante, dicho gravamen operaba para garantizar créditos de entidades del Sistema Financiero y recaía en bienes fungibles. Requería, además, de un contrato y de su inscripción en los Registros Públicos (en contradicción a lo que establecía la legislación sobre la factura conformada). En ese entonces el doctor Jiménez Saavedra daba la siguiente salida: puesto que al no hacer mención al tipo de prenda que se constituye por la Factura Conformada y no comprendiéndose en ninguna de las referidas anteriormente, no queda más que suponer que se trata de una nueva modalidad que en todo caso ante el silencio de la misma ley se podría llamar “prenda cambiaria o conformada”.
Posteriormente mediante la “Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Conformada” (Ley N° 28203) ha tomado un cause novedoso, tal vez con el afán de no hacerla caer en desuso por el exceso de formalidades como sucedió en Argentina, país que en 1991 trató de superar este inconveniente haciéndola más sencilla, pero que fracasó en su intento; pero no dándose por vencido, en 1997 la relanzó bajo la denominación “Factura de crédito”, la cual rige hasta hoy.
Volviendo al caso peruano, muy a pesar de que los creadores de tan vanguardista norma han tratado de convencer alegando que “los abogados y comerciantes se encuentran muy a gusto con la ley de financiamiento” me he encontrado con duras críticas como las expresadas por la Cámara de Comercio de Lima que tildan a la recién estrenada y mejorada factura conformada como un mal clon de la letra de cambio.
Este comentario me recuerda que ya no se hace mención a la constitución de garantía prendaria que anteriormente se constituía de manera obligatoria sobre las mercaderías, las cuales quedaban en poder del comprador quien era deudor y a su vez depositario de la prenda. Ello era riesgoso, puesto que ante el incumplimiento del comprador, el acreedor si bien tenía la posibilidad de cobrar el importe de su crédito además podía exigir la devolución de la prenda, o en el caso que el deudor se rehusase, podía interponer las acciones penales correspondientes contra el deudor por apropiación ilícita. En base a dicha modificación se infiere que ante el silencio sobre esta institución jurídica, se toma por optativa puesto que no se obliga ni se prohíbe su constitución. Obviamente antes, a pesar que se discutía la clase de prenda aplicable, al menos se tenía en claro que recaía sobre bienes muebles, pero para enredar un poco más las cosas ahora que la factura conformada se ha extendido a los servicios no cabe aplicarles prenda puesto que resultaría imposible. Por tanto es de suponer que el carácter prendario, si se desea aplicar, sólo podría hacerse a los bienes.
Con respecto a la conformidad, ahora no es mencionada como requisito necesario para la circulación del título valor pero sí para representar el crédito que contiene; es decir que puede circular sin dicha “conformidad” al estilo colombiano. La pequeña diferencia está en que la legislación colombiana establece un plazo de 5 días con el fin de confrontar la mercadería con el documento. En nuestro ordenamiento jurídico no se establece plazo. O sea aquí el título circulará teniendo la denominación “factura conformada”, sin estarlo realmente, hasta que se dé su conformidad donde recién empezará a regir como título de crédito. Este nuevo “mix” confunde un poco, ya que según el doctor Montoya Manfredi desde el punto de vista del derecho cartular el comprador ingresa a la relación cambial con la suscripción del documento (en este caso conformidad), siendo esta su similitud con la letra. Entonces mientras tanto, ¿estamos ante una factura comercial? ¿ante una factura conformada sin confirmar? o ¿ante una nueva creación del derecho peruano?
Lo mas irónico es que al inicio de este ensayo, expuse de manera categórica que la factura conformada nunca podría ser factura comercial, pero el legislador peruano me hizo ver que si bien ello no puede ser, eso no quiere decir que una factura comercial no pueda convertirse en factura conformada. Me lo dejó claro con la modificación que realizó a la ley, en la cual actualmente para la emisión de una factura conformada podrá utilizarse una copia adicional de la factura comercial o boleta donde dicha copia deberá llevar la denominación “Factura Conformada” y con la leyenda “copia no válida para efectos tributarios”. Esto trajo como consecuencia en este 2009, no se si deseada o no, la posibilidad de negociar las facturas comerciales, previamente convertidas a conformadas, mediante una plataforma electrónica, elaborada por IVALE (sociedad administradora de fondos de Inversión), en coordinación con CAVALI, IVALE podrá recibir las facturas comerciales, las convertirá en conformadas y en 24 horas hábiles pagará en línea a la empresa proveedora afiliada al servicio. CAVALI, certificará que cuente con todos los requisitos legales y lo registrará en la cuenta matriz de IVALE. Ésta a su vez lo negociará con AFP’s, fondos mutuos o empresas aseguradoras. Alegan que no es una variante del factoring bancario puesto que no sólo actúa como instrumento de emisión no masivo, sino que abrirá el mercado de capitales a las pequeñas y medianas empresas permitiéndoles crear sus historiales comerciales.
A veces suena muy bueno para ser verdad, pero ante este último acontecimiento sólo me queda esperar y ver como sigue mutando la factura conformada. Ojalá y esta vez se logre su reconocimiento como es debido o ¿acaso seremos una segunda Argentina? Cualquier parecido con la realidad nuestra es pura coincidencia.
Elízabeth R. Torres Yanac

[...] Un híbrido que no cesa de mutar [...]