Su desnaturalización en el ámbito del sistema concursal
Hace poco una persona que se merece todo mi respeto me manifestó que no es bueno aceptar todo lo que se nos dice sin cuestionarlo, es importante tener nuestro propio punto de vista afirmó, así que decidí comenzar poniéndome a meditar sobre un título valor que pudiera ser polemizado en alguno de sus principios o en alguno de sus caracteres, recordé que uno me pareció particularmente discutible y me refiero pues a la letra de cambio.
Entonces, debo decir que el objeto del presente ensayo es examinar a la letra de cambio, específicamente a su inalterable carácter de abstracción con la cual ciertamente discrepo, y lo hago justamente porque no creo que este carácter sea absoluto y esto lo veremos con más detalle basándonos en el sistema concursal.
A fin de tratar de explicar mi posición con respecto a la variación del carácter abstracto de la letra de cambio, pasaré a definirla brevemente diciendo que: Es un título de crédito de carácter “abstracto” y formal, donde intervienen tres personas, utilizado frecuentemente en el comercio internacional, por el cual el librador le ordena al girado que pague incondicionalmente, una suma de dinero determinada a un tercero (beneficiario o portador) previa aceptación del girado, en el lugar y en la fecha indicados en el documento. Por lo tanto, he aquí la base de nuestro análisis, “El carácter abstracto”
Ubiqué una jurisprudencia perteneciente a la 1º Sala Civil Sub-especializada en lo Corporativo (Exp. 1110-2005) que considero importante referir como parte significativa del presente post y que refiere lo siguiente:
“…por el principio de abstracción cambiaria queda establecido que las letras de cambio son instrumentos en los cuales no es necesario referir ni discutir el origen de la obligación, pues ello sólo puede alegarse tratándose de la relación causal…salvo las excepciones previstas en la propia ley especial.”
La presente jurisprudencia me generó la curiosidad sobre cuál sería aquella ley especial en la que se presenta esta excepción al principio de abstracción, y encontré que estos casos se dan en el Sistema Concursal.
Hemos arribado entonces en la sede concursal, donde el reconocimiento de créditos tiene entre sus objetivos identificar el pasivo de la empresa deudora, información que permitirá a los acreedores, reunidos en junta, decidir los mecanismos más convenientes que se aplicarán para lograr la recuperación de los créditos adeudados y satisfacer así el cobro de su deuda. Precisamente en esta situación, se centra el enfoque de este estudio; la autoridad administrativa debe vigilar que la conformación de la junta responda efectivamente a la realidad de los créditos comprometidos, esto es, que solamente quienes mantengan créditos frente al insolvente tengan derecho a intervenir con voz y voto en las sesiones de la junta.
Es en esta complicada situación en la que se ven envueltos los títulos valores, pues en la mala práctica, se aprecia que son los documentos más utilizados para fabricar deudas inexistentes, gracias a su carácter abstracto y a los principios de autonomía y literalidad que rigen su creación y circulación.
Pero es preciso separar la idea de los principios cartulares, pues si bien estos preceptos mencionados son casi inoponibles en los procesos ejecutivos, no ocurre lo mismo en el ámbito concursal, donde el reconocimiento de un crédito no afecta solamente los intereses del deudor sino que repercute sobre los derechos de los acreedores que, con cada crédito reconocido, ven reducida su participación tanto en la junta de acreedores como en la posibilidad de pago de sus créditos.
Efectivamente, si bien podemos señalar que los créditos incorporados en los títulos valores son reconocidos por el solo mérito de su presentación, como en el caso de la letra de cambio que es de carácter abstracto, sin embargo, la autoridad concursal sí está obligada a investigar su existencia, origen, legitimidad y cuantía en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor, cuando existan elementos que hagan presumir una posible simulación de obligaciones y en los casos en que la autoridad concursal requiera de mayor información.
Lamentablemente, desde su instauración en nuestro país, no han faltado quienes han intentado utilizar el sistema concursal para evadir ilícitamente la acción de cobro de sus acreedores, ya sea mediante una incorporación fraudulenta al procedimiento concursal o con el posicionamiento favorable de un tercero en la junta, perjudicando seriamente a los acreedores de buena fe. Un ejemplo del primer caso es el deudor que, coludido con un falso acreedor, simula la existencia de una obligación superior a las 50 UIT para así obtener una declaración de concurso fraudulenta y alcanzar el marco de protección legal para su patrimonio. Pero no satisfecho con haber frustrado toda posibilidad de cobro por vía judicial, arbitral o administrativa de sus acreedores, el mal pagador desea el control de su junta de acreedores, para lo cual se asegura que el crédito simulado y reconocido sea de una cuantía tal que le permita adoptar, indirectamente, las decisiones más favorables a sus intereses, convirtiendo a los acreedores que confiaron en el sistema concursal en parte nula o inexistente.
Es por este motivo, que la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi se ha pronunciado sobre este punto, estableciendo el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y economía de los procedimientos administrativos.
Pero, al igual que el criterio general, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculación entre las partes o tiene elementos de juicio que le hagan suponer una simulación de crédito, debe necesariamente investigar la relación causal, es decir, el origen del crédito para determinar su legitimidad.
En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa deudora no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de verificación.
Tratándose de un acreedor endosatario, éste no requiere acreditar la existencia de un vínculo con la insolvente, lo que debe verificarse en este caso es que la operación que originó el título valor existió realmente y que el solicitante del reconocimiento recibió por endoso el título en forma legítima.
Concluiré entonces, manifestándoles que no siempre lo que se nos afirma es lo último que debemos saber, formar nuestro propio criterio en base al análisis debe ser el objetivo principal tanto de los estudiantes como de las personas comunes que leen este articulo y no es sólo del campo científico al que me refiero, sino en las situaciones simples de la vida diaria, por ejemplo de no haber seguido el consejo de formar mis propias ideas, no me hubiera topado con este análisis que espero sea de su agrado.
Marisol Flores Berrocal

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